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Pura sonrisa. Marcelita Iglesias con sus
padres Nora y Eduardo, que tras casi 15
años siguen esperando justicia.
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"Nosotros no bajaremos los brazos, seguiremos bregando incansablemente hasta obtener justicia", dice Nora Iglesias, integrante de la Asociación y mamá de la niña nacida el 19 de octubre de 1989 y muerta absurdamente el 5 de febrero de 1996.
Ese día, Marcelita fue aplastada por una enorme escultura colocada ilegalmente en un espacio público del ex Paseo de la Infanta -ahora Paseo Marcela Brenda Iglesias, según la ley 2.366 de la Legislatura Porteña- en el barrio porteño de Palermo.
Como consecuencia, en pocos meses se cumplirán 15 años de impunidad para un crimen cometido en un lugar abierto, a plena luz del día y ante infinidad de testigos.
Actualmente, el reclamo de una condena para los responsables -que fue denegado por todas las instancias judiciales argentinas, incluida la Corte Suprema- se encuentra en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con sede en la ciudad de Washington.
"Considerando que en nuestro país no la hemos conseguido, recurrimos a instancias internacionales por privación de justicia y por los daños irrogados", dice Eduardo Iglesias, el papá de la víctima.
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Esta es la denuncia que actualmente tramita la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con sede en la ciudad de Washington.
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PRESENTAN DENUNCIA ANTE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
Al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Dr. Santiago Cantón
1889 F Street, N. W.
Washington D.C. 20006
Estimado Señor :
EDUARDO RUBÉN IGLESIAS y NORA ESTER RIBAUDO, ambos de nacionalidad argentina, con domicilio real en calle Murguiondo 4054, piso 1º, departamento 1, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República Argentina, con el patrocinio letrado de los Dres. María del Carmen Verdú, Daniel A. Stragá y Laura del Cerro, con domicilio en Avenida Corrientes 1327, piso 3º "11", Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República Argentina, nos dirigimos a la H. Comisión Interamericana de Derechos Humanos con el objeto de denunciar al Estado Argentino por la violación de los derechos protegidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, la Convención), en perjuicio de los peticionarios y de nuestra hija menor de edad MARCELA BRENDA IGLESIAS.
I. PRESENTACIÓN
Como se acredita con claridad y será demostrado en las páginas que siguen, el Estado Argentino ha violado el derecho de los peticionantes EDUARDO RUBÉN IGLESIAS y NORA ESTER RIBAUDO para acceder a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los Jueces y Tribunales competentes para investigar y sancionar a los responsables del homicidio culposo de nuestra hija MARCELA BRENDA IGLESIAS, incumpliendo así la obligación de las autoridades competentes previstas por el sistema legal argentino, para decidir sobre el derecho a reclamar justo juicio y castigo por el delito cometido el 5 de febrero de 1996.
Desde esa fecha, los peticionarios intentamos por todos los medios a nuestra disposición que se investigaran los hechos y se castigara a los responsables del homicidio de nuestra hija MARCELA BRENDA IGLESIAS. Sin embargo, transcurrieron más de doce (12) años, y a pesar que la investigación fue completada en menos de tres años y sólo restaba celebrar el juicio oral y público contra los responsables, la interpretación del derecho de defensa en sentido contrario a las garantías judiciales establecidas por la Convención y el accionar abusivo de los imputados, avalado e incentivado por acción y omisión que determinó la inacción de las autoridades judiciales argentinas, ha impedido la realización del juicio ya que durante más de ocho (8) años se impidió con subterfugios el pleno ejercicio de nuestro derecho de acceso a la Justicia, lo que trajo como consecuencia que el hecho no fuera examinado en la instancia judicial pertinente.
II. HECHOS
En el mes de septiembre de 1988 la empresa Ferrocarriles Argentinos suscribió con la firma "Panter S.R.L." la concesión de un predio demarcado por los arcos ferroviarios en el Parque Tres de Febrero de la ciudad de Buenos Aires, siendo uno de ellos denominado "Paseo de la Infanta".
Entre las actividades convenidas, la firma concesionaria fue autorizada a explotar diferentes actividades comerciales y de índole cultural. Para esto último, subcontrató a la empresa "Facilven S.A.M.", que bajo el nombre de fantasía "Der Brücke", explotaba una galerí¬a de arte.
Así las cosas, esta firma organizó, entre los dí¬as 28 de noviembre y 4 de diciembre de 1994, el "Primer Encuentro de Escultores en el Paseo de la Infanta". Entre los participantes se encontraba el Sr. Danilo Danzinger, que expuso una obra denominada "Elementos".
Una vez culminada la exposición, algunas de las obras de arte quedaron emplazadas en las terrazas del sector sur del "Paseo de la Infanta" para su exhibición y venta, mientras que otras fueron retiradas por sus creadores. En el caso de la escultura aludida, después de varios traslados, se decidió que fuera nuevamente emplazada en el Paseo.
En el verano de 1996 inscribimos a nuestra hija Marcela, entonces de seis años de edad, en la colonia de vacaciones del Banco Hipotecario Nacional, dado que su padre era empleado bancario. El día lunes 5 de febrero, aproximadamente a las 14:45, el contingente de niños fue llevado de visita al complejo recreativo "Paseo de la Infanta" al que aludiéramos más arriba.
Los niños se encontraban jugando en el sector destinado al tránsito peatonal del nombrado paseo, sitio en el cual estaban emplazadas varias de las esculturas que habían quedado en el lugar después de la exposición mencionada.
En esa instancia, la estatua "Elementos", del escultor Danilo Danziger, de gran tamaño y de un peso aproximado a los 250 kgs., se desplomó sobre nuestra hija y dos de sus compañeritas, Lucía Acosta Ryan y Antonella Zazari¬no.
Al arribar personal médico se pudo constatar el deceso por fractura de cráneo de Marcela, mientras que las otras dos menores padecieron lesiones de distinta consideración.
Instruída la correspondiente causa penal ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Correccional nº 11, a cargo del Dr. Luis Schlegel, fueron formalmente imputados el Sr. Danilo Danzinger, creador artístico de la escultura "Elementos", obra que causara el luctuoso suceso; la Sra. Diana González de Lowenstein, responsable de la galería de arte "Der Brücke", lugar en donde se hallaba en consignación la obra mencionada, y los funcionarios municipales Sres. Héctor Torea, Antonio Mazzitelli, Juan Carlos Fabale y Marco Pasinato, quienes, por acción u omisión, incumplieron los deberes propios de su cargo, creando las condiciones necesarias para la producción del trágico episodio.
Se acreditó en la instrucción que la estatua, de estructura metálica, estaba en evidente estado de oxidación y corrosión; que a pesar de su gran porte y peso, se encontraba sujeta sólo de dos extremos con un único punto de soldadura; y que nunca había sido asegurada debidamente, teniendo en cuenta su peso y proporción.
Como decíamos, la responsabilidad penal recayó sobre seis (6) personas. Por una parte, el escultor Danilo Danzinger, como consecuencia de la deficiente construcción (falta de soldadura) y ausencia de mantenimiento de la estatua. Con relación a la Sra. Diana Lía González de Lowenstein, en su carácter de directora de arte de la galería "Der Brücke", era quien tenía de hecho la guarda y el cuidado de la obra "Elementos", no obstante lo cual, omitió revisar la instalación de la estructura, y no adoptó las medidas de seguridad y protección que las circunstancias requerían, contribuyendo con dicho accionar negligente, a provocar el suceso que le costara la vida a nuestra hijita.
La imputación que pesó sobre los funcionarios públicos, Sres. Antonio Mazitelli, quien se desempeñaba a cargo de la Dirección de Inspecciones de Rutina de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;( hoy Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) Héctor Torea, que ejercía el cargo de Director General de la Policía Municipal y Juan Carlos Fabale, que se laboraba como Jefe de Departamento de la Zona III de la Policía Municipal, se fundó en que los nombrados funcionarios incumplieron sus deberes de contro1, omitieron realizar actos propios de su función, los que de haberse cumplido hubiesen evitado la muerte de MARCELA BRENDA IGLESIAS aplastada por una escultura de casi trescientos kilos de peso. Finalmente, otro funcionario público, el Sr. Marco Pasinato, fue imputado por haber suscripto la resolución Nº 316 SPUyMA que autorizó a la firma Panter SRL y a sus sublocatarios a realizar actividades comerciales en el predio correspondiente a los "arcos", lugar de acceso publico que se entregó para uso de actividades privadas.
Con fecha 19 de noviembre de 1999, con firma del Juez de Primera Instancia Dr. Fernando Luis Pigni, titular del Juzgado Correccional Nº 11, se clausuró la instrucción y se ordenó la elevación a juicio oral de las actuaciones. Vale decir que la instrucción del sumario demandó poco menos de tres años, la causa de esta manera estuvo en condiciones para que se cumpliera el debate oral y público al término del cual podría dictarse una sentencia condenatoria o absolutoria.
Luego de que las defensas recusaran a dicho magistrado, lo que veremos en detalle al analizar el trámite del expediente desde la clausura de la instrucción, ya que es en esa etapa que se produjo la violación a los derechos garantizados por los arts. 8 y 25 de la Convención, resultó sorteado para intervenir en el juicio oral el Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 3, a cargo de la Dra. Susana Nocetti de Angeleri. El 13 de diciembre de 1999 la Sra. Jueza citó a las partes para el juicio oral.
Fue a partir de ese acto nodal y trascendente que la causa comenzó su letargo. Como lo manifestara asertivamente el Fiscal actuante en el expediente, fue tras la elevación a juicio "cuando la causa entra en el injusto reposo procesal que (...) se debió lisa y llanamente a la actuación complaciente de los diferentes órganos de la institución judicial, abonada por sucesivos, absurdos e inocuos recursos -todos rechazados- de los diferentes defensores de los múltiples procesados, involucrados en la causa, siempre con el pretexto de ejercitar la defensa en juicio".
Pese a que los peticionarios, en su carácter de querellantes, intentaron activar el trámite, la causa permaneció inerte y recorriendo despachos con recursos inocuos e improcedentes, suspendiéndose en dos oportunidades el juicio oral y público. De tal manera transcurrió el tiempo, y de forma inexorable y como sentencia de una muerte anunciada, la jueza de grado, finalmente, decretó la extinción de la acción penal, con fecha 15 de marzo de 2005, sobreseyendo en consecuencia a todos los procesados.
Agotados todos los recursos disponibles para la querella, ante la Cámara Nacional de Casación Penal y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, esta resolución adquirió firmeza de cosa juzgada, luego del fallo dictado por el Superior Tribunal de la Nación el 11 de diciembre de 2007 y notificado a estos peticionarios el 18 de marzo de 2008.
En consecuencia, y pese a que en menos de tres años se había concluido la etapa de instrucción del sumario, y ya a fin de 1999 el expediente estaba elevado y con citación a juicio oral, la injustificable demora producida por el aparente accionar defensista, no sólo tolerado, sino consentido y avalado por el Poder Judicial argentino, permitió que finalmente el homicidio de una niña de seis (6) años MARCELA BRENDA IGLESIAS quedara impune y se privara a sus padres, querellantes en la causa, de todos sus derechos inalienables, tales como acusar y requerir pena en el juicio oral, en el que se debía en definitiva, analizar las pruebas reunidas, deslindar las responsabilidades de los procesados, y dictar una sentencia adecuada a derecho y protectiva del verdadero y real acceso a la justicia, para que sí se realice el valor Justicia y se alcance la verdadera paz social.
II.- AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS
El preámbulo de la Convención Americana expresa que "la regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción internacional de los derechos humanos, por ser esta 'coadyuvante o complementaria' de la interna". (Pinto, Mónica, La denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; Editores del Puerto, Buenos Aires, 1993, p. 59).
En el caso, el peticionario, Sr. Eduardo Rubén Iglesias, en su rol de querellante de acuerdo a la normativa procesal interna, agotó todos los recursos disponibles en derecho nacional, concediendo al Estado Argentino la posibilidad de reparar la queja que, ahora, constituye el objeto de la acción internacional.
En efecto, tanto la querella, como el Ministerio Público, incoaron los correspondientes recursos de casación penal contra la sentencia que dispusiera la prescripción de la acción penal dictada por la Jueza Nocetti de Angeleri. Ante el fallo dividido de la Sala IV de la Cámara de Casación, el damnificado y el Fiscal interpusieron sendos recursos extraordinarios ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Con fecha 11 de diciembre del 2007 y con la salvedad de la disidencia del Señor Presidente de la Corte, Dr. Ricardo Luis Lorenzetti, el máximo tribunal argentino desestimó los recursos por considerarlos inadmisibles, en un claro signo de absolutismo, sin fundar el decisorio.
Por tanto, encontrándose clausurada la vía nacional para corregir internamente la violación a los derechos humanos sufrida por los suscriptos, ha quedado expedita la vía para accionar en este marco interregional.
Advirtiendo que el último trámite del rito interno (rechazo del recurso extraordinario) fue notificado a la querella el 18 de marzo del corriente año, la presente interposición de la acción internacional emerge temporánea y de acuerdo a las previsiones del Art. 30 de la Convención.
III. ANÁLISIS DE LA CAUSA INTERNA
La causa judicial se inició el mismo día del mortal suceso, intervino como autoridad preventora la Comisaría 23ª de la Policía Federal Argentina, con colaboración de personal destacado por la Superintendencia de Bomberos de la PFA. Como se refiriera supra, la instrucción recayó en el Juzgado Correccional N° 11, Secretaría N° 71.
Más allá de la compleja acreditación de la materialidad del hecho enrostrado, que requirió de la realización de numerosas pericias y consultas técnicas a diferentes organismos, más la propia reconstrucción del hecho y sin perjuicio de la intrincada red de cuestiones administrativas referentes a la empresa Ferrocarriles Argentinos y a la Municipalidad (actualmente Gobierno) de la Ciudad de Buenos Aires, a fines de 1999 se hallaban determinadas, con el alcance de la etapa instructoria, las responsabilidades penales del constructor de la estatua, de su guardadora y de los funcionarios públicos encargados del control y verificación sobre el espacio público y con poder de policía excluyente en el sitio.
Elevada la causa a juicio, comenzó la estrategia defensista, la que consistió de manera cierta en promover de manera consensuada entre los diferentes actores, la dilación de los términos procesales a la búsqueda de que transcurriera el tiempo necesario para articular el planteo de prescripción de la acción penal.
Esta grave conducta es harto frecuente entre algunos profesionales del derecho, pero sólo rinde verdaderos frutos para frustrar el derecho de acceso a la justicia cuando, como en este caso, sus maniobras abusivas, realizadas en nombre del derecho a la defensa en juicio, son acompañadas por la indispensable lenidad judicial.
Sin el concurso de jueces y camaristas que se convierten, de hecho, en cómplices de las dilaciones, no es posible que prospere la táctica de retardar el proceso, mediante la sucesiva e ininterrumpida interposición de recursos de toda índole, nulidades, recusaciones todas las existentes en los códigos o normas comunes.
Es necesario reseñar los actos procesales cumplidos desde que, clausurada la instrucción, la causa estuvo en condiciones de elevarse a plenario y citarse a juicio:
•El 1º de marzo de 1999, el Fiscal solicitó la elevación a juicio de las actuaciones, atribuyendo a Danilo Danziger y Diana Lía González de Lowenstein el delito de homicidio culposo en concurso ideal con lesiones culposas; a Héctor Torea, Antonio Mazzitelli y Juan Carlos Fabale, los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas cometidos por omisión del deber de cuidado emanado de su condición de funcionarios públicos; y a Marco Pasinato el de incumplimiento de los deberes de funcionario público.
•El 9 de marzo de 1999, la defensa particular del Sr. Pasinato planteó la excepción de falta de acción del querellante (el aquí peticionario) y de la Defensora del Pueblo.
•El 15 de marzo la misma parte planteó la incompetencia del juzgado correccional ordinario, solicitando el pase de las actuaciones al fuero federal. Ya había un planteo anterior de otras defensas en igual sentido que había sido rechazado.
•El 26 de marzo de 1999 el titular del Juzgado Correccional 11 rechazó la excepción de incompetencia y el planteo de excepción de falta de acción respecto de la Defensoría del Pueblo, haciendo únicamente lugar a la excepción por falta de acción del querellante Eduardo Rubén Iglesias, decisión técnicamente correcta, ya que el delito imputado a Pasinato (incumplimiento de los deberes de funcionario público) no remite a un derecho en cabeza del querellante, sino que el damnificado es la administración pública.
•Apelado a la Cámara Criminal el rechazo, el 7 de junio de 1999 fue confirmado el fallo.
•El 16 de noviembre de 1999 la defensa del Sr. Torea informó al juzgado que el 12 de mayo interpuso recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por el rechazo de la excepción de incompetencia.
•El 19 de noviembre de 1999, el magistrado a cargo del Juzgado en lo Correccional nº 11, Secretaría nº 71, dictó auto de elevación a juicio.
•El 9 de diciembre de 1999 la defensa de la Sra. González de Lowenstein pidió la suspensión de juicio a prueba de conducta (probation), y solicitó la suspensión del trámite principal.
•El 13 de diciembre de 1999 el juzgado citó a juicio a las partes, y las emplazó a ofrecer prueba para el futuro debate.
•El 22 de diciembre de 1999, los defensores de los Sres. Pasinato y Torea solicitaron la recusación del magistrado.
•El 2 de febrero de 2000 el juez Schlegel rechazó las recusaciones.
•El 10 de marzo de 2000, la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió hacer lugar a la recusación planteada, mandando sortear nuevo juzgado para intervenir en la etapa de plenario . Fue sorteado el nº 3, secretaría nº 60, de la Dra. Nocetti de Angeleri.
•El 2 de mayo de 2000 la nueva jueza inició el trámite correspondiente al pedido de probation.
•Con fecha 13 de julio y 4 de agosto de 2000, el juzgado resolvió no conceder la suspensión de juicio a prueba de conducta. Ambas defensas apelaron a la Cámara de Casación y plantearon la inconstitucionalidad de lo resuelto.
•El 28 de septiembre de 2000 se remitió la causa a la Cámara de Casación por la apelación contra el rechazo de la suspensión del juicio a prueba de conducta.
•El 15 de diciembre de 2000, el juzgado advierte que, en su ofrecimiento de prueba, la defensa del Sr. Torea había planteado la incompetencia del juzgado, por lo que se forma nuevo incidente.
•El 8 de febrero de 2001 se rechaza el planteo de incompetencia.
•El 5 de abril de 2001, la Cámara de Casación rechazó los recursos contra la resolución que denegó la probation.
•El 11 de abril de 2001, la Cámara de Casación informa que hay un recurso extraordinario ante la Corte Suprema presentado contra su anterior resolución.
•Desde el 25 de marzo de 2001 se invirtieron varios meses en recibir causas conexas solicitadas como prueba por las partes, y en la designación de una perito intérprete del idioma inglés para traducir documentación aportada por las defensas (un informe suscripto por la fiscal Janet Reno de Miami sobre las bondades artísticas del Sr. Danilo Danziger).
•El 21 de noviembre de 2001 se cita a los imputados a la audiencia que prescribe el art. 41 del Código Procesal (conocimiento de visu de los imputados, informe ambiental, cuadernillo de personalidad).
•El 26 de marzo 2002, la defensa del Sr. Pasinato planteó la prescripción de la acción penal a su respecto.
•El 4 de abril de 2002 la defensa del Sr. Danziger planteó la nulidad y prescripción de la acción penal, lo que fue rechazado, formándose incidente de apelación que subió a la Cámara de Casación.
•El 21 de mayo de 2002 el juzgado fija fecha para que comience el juicio oral el 20 de junio del mismo año.
•El 24 de mayo de 2002 la defensa del Sr. Pasinato recusa nuevamente al juez, con el argumento de que fijó fecha de juicio estando pendiente de resolución su planteo de prescripción.
•El 27 de mayo de 2002 el juez rechazó la recusación.
•El 28 de mayo de 2002 la causa es remitida en apelación a la Cámara de Casación y se suspende la fecha de juicio prevista.
•El 27 de diciembre de 2002, la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación rechazó el planteo. La causa recién es devuelta por la Cámara de Casación el 4 de febrero de 2003, es decir, ocho meses después de iniciado el incidente.
•El 5 de marzo de 2003 la defensa del Sr. Torea interpone la prescripción de la acción penal y la nulidad de un proveído anterior.
•El 10 de marzo de 2003, el magistrado a cargo del Juzgado en lo Correccional Nº 3, Secretaría Nº 60, declaró extinguida la acción penal por el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público respecto del imputado Pasinato, resolución que en la actualidad se encuentra firme.
•El 16 de marzo de 2003 se rechazó el planteo de la defensa del Sr. Torea, que interpuso recurso de casación.
•El 25 de marzo de 2003 el fiscal pidió la designación de fecha para que se llevara a cabo el correspondiente debate.
•El 14 de abril de 2003 la defensa del Sr. Danziger planteó la nulidad y prescripción de la acción penal.
•El 23 de mayo de 2003 la defensa del Sr. Fabale planteó la nulidad y prescripción de la acción penal.
•El 4 de julio de 2003 el juzgado rechazó ambas cuestiones respecto de ambos imputados.
•Las defensas de los Sres. Fabale y Danziger interpusieron recurso de casación, el que fue denegado con fecha 5 de agosto de 2003.
•Todos los defensores interpusieron recurso de queja.
•El 29 de agosto de 2003, la Sala IV de la Cámara de Casación Penal resolvió no hacer lugar a los recursos interpuestos.
•El 29 de septiembre de 2003, las defensas interpusieron recurso extraordinario.
•El 26 de noviembre de 2003, la Cámara Nacional de Casación declaró inadmisibles los recursos extraordinarios.
•El 25 de febrero de 2004 se fijó fecha para iniciar el juicio oral en mayo de ese año.
•El 23 de abril de 2004 la defensa del Sr. Mazzitelli plantea la prescripción de la acción penal.
•El 6 de mayo de 2004, los defensores del Sr. Torea interpusieron un planteo de falta de acción e inexistencia del delito, que el juzgado "tuvo presente para su oportunidad" en virtud de que existían otros incidentes en trámite, suspendiendo entretanto la audiencia de juicio.
•El 15 de marzo de 2005, el juzgado declaró la prescripción de la acción penal contra el Sr. Antonio Mazzitelli, Danilo Danziger, Juan Carlos Fabale, Diana Lía González de Lowenstein y Héctor Torea.
•El querellante interpuso recurso de casación contra tal decisorio y el Sr. Fiscal hizo lo propio.
•El 14 de diciembre de 2005, la Sala IV de la Cámara de Casación rechazó ambos recursos, confirmando el auto liberatorio.
•Tanto el querellante como el fiscal interpusieron recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el que fue considerado inadmisible con fecha 11 de diciembre de 2007, acto con el cual se agotaron los recursos internos.
•El último acto de notificación se realizó el 18 de marzo de 2008.
IV.- DERECHOS DE LA CONVENCIÓN AMERICANA VIOLADOS POR EL ESTADO ARGENTINO
Garantías Judiciales, Derecho a un recurso sencillo y efectivo y Derecho a la igualdad.
El derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 1.1., 8.1. , 25 y 24 CADH), comprende el derecho de acceder a la justicia sin discriminación alguna, el derecho de incoar un proceso, seguirlo y obtener una sentencia o resolución motivada en derecho, sobre la cuestión planteada.
El artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, no sólo impone al Estado la obligación de respetar los derechos y libertades, sino la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en ella a toda persona sujeta a su jurisdicción.
Art. 8.1: Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (...) en la sustanciación de cualquier acción penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos civiles, laborales, (...) o de cualquier otra índole.
Art. 25.1: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante lo Jueces y Tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personal que actuara en ejercicio de sus funciones oficiales.
Art. 25.2: Los Estados Parte se comprometen a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del estado decidan sobre los derechos de toda persona que intente tal recurso.
Art. 24: Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tiene derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
Tal como se relatara hasta aquí, la causa que investigara las circunstancias de la muerte de la niña Marcela Brenda Iglesias se desarrolló por carriles normales para el procedimiento argentino durante los tres primeros años, en su etapa instructoria. Pero después de su ingreso en la etapa plenaria, vale decir en la que debía sustanciarse el juicio oral para culminar con una sentencia condenatoria o absolutoria, se sumergió en un verdadero laberinto de defensas inconducentes, a través de nulidades, incidentes, recusaciones y excepciones destinadas exclusivamente a dilatar el arribo al fin último del proceso penal, la sentencia, que en el caso, por la contundencia de las probanzas colectadas, permitía avizorar una condena.
La etapa de juicio oral, que comenzó en diciembre del año 1999, culminó con las resoluciones dictadas en marzo de 2005, que hicieron prosperar la prescripción de la acción penal. De manera inconcebible, la parte que habitualmente es más breve en el proceso, ya que es la instrucción escrita y no la etapa oral la que suele eternizarse, se prolongó por cinco años y tres meses sin que se lograra, pese al énfasis puesto por el querellante y la fiscalía, iniciar el juicio propiamente dicho.
En este tramo ritual, tanto el Juzgado de primera instancia como la Cámara de Casación, y finalmente, también la Corte Suprema, han tolerado que las defensas desplegaran una actividad puramente dilatoria en una etapa del proceso en la que sólo se deben aprontar los trámites básicos para fijar fecha de juicio y realizar el debate.
La jueza interviniente, como directora del proceso, aceptó pacientemente que cada excepción, cada nulidad, cada planteo de las defensas, reiterados una y otra vez, suspendieran el trámite del proceso principal, sin utilizar su legítima facultad de denegar y hasta rechazar in limine, los planteos que, a todas luces, devenían improcedentes, o eran simple repetición de los que otras defensas venían de interponer sin éxito.
Nótese, por ejemplo, que cada defensa, actuando autónomamente, esperaba su "turno" para reiterar lo que la asistencia técnica de otro imputado había hecho, o sea un sistema consensuado por las defensas de los seis imputados, con tal grado de organización de dilaciones que sorprendía a expertos y legos, todas esta maniobras estaban destinadas a hacer transcurrir el tiempo en busca de la impunidad.
De tal manera que la causa era girada a la Cámara de Casación con un recurso y al llegar de regreso al juzgado, muchos meses después, estaba esperando "otro recurso" el que no era nuevo sino reiteración del rechazado en las dos instancias, - el contenido abarcaba el mismo tema -, sobre otro imputado y propuesto por otro defensor. Y así produciendo sinnúmero de aplazamientos, se apropiaron de seis años en la parte del proceso penal, denominada etapa de juicio, la que habitualmente en casi todo el espectro tribunalicio local es la más rápida, sin que pudiera arribarse a dar inicio al debate.
No es casualidad que la ley argentina contemple el acto formal de citación a juicio (es decir, la notificación del juzgado que va a intervenir y el emplazamiento para ofrecer la prueba de la que cada parte se servirá en el debate) como el último acto que interrumpe el curso de la prescripción hasta la sentencia del tribunal oral.
La hipótesis de que expire el término de la prescripción una vez que se ha resuelto la elevación a juicio, es de excepción, puesto que, salvo alguna medida de instrucción suplementaria, toda la actividad en esa etapa se limita a fijar la fecha de la audiencia y desarrollar el debate.
Si bien en gran medida ha sido el comportamiento de las defensas de los imputados el origen de este contexto de impunidad, el otro ingrediente fundamental, sin cuya participación y tolerancia jamás se hubiera llegado a este momento, fue la inacción de la autoridad judicial, o peor aún, la acción inconducente de la mano de los planteos dilatorios. Este no hacer y dejar hacer, aun a riesgo de la vida del proceso, fue determinante para que se consagrara una violación a los derechos, garantizados por la Convención, de acceso al servicio judicial y de tener una sentencia válida, procurando un altísimo grado de injusticia no sólo respecto de la víctima sino de sus legítimos causahabientes, padre y madre de MARCELA BRENDA IGLESIAS .
Los planteos defensistas, que se han detallado de manera somera en el punto anterior, superaron la veintena. Si bien resultó primordial la intervención de la magistrada Nocetti, también debe señalarse el rol coadyuvante desempeñado por la Cámara Nacional de Casación Penal, que llegó a demorar entre nueve y diez meses para volver a rechazar un recurso idéntico al que acababa de considerar inadmisible poco antes.
Es doctrina de la H. Corte IDH que deviene obligación de los Estados instigar, esclarecer y castigar los delitos y eventualmente, por esa vía, satisfacer intereses de las víctimas o familiares. También es un deber de los Estados parte, bajo la forma de obligación de garantía, proceder a ese cometido. Toda persona que se considere víctima, o sus familiares en caso de muerte, tienen derecho -de acuerdo a la Convención Americana- de acceder a la justicia para conseguir que se cumpla en su beneficio y en el del conjunto de la sociedad, ese deber del Estado (conf. "Velazquez Rodriguez").
Además de la jurisprudencia emanada de la H. Corte, que obliga a los Estados a investigar "con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa", también se ha establecido que, en procura del castigo de los responsables, el Estado parte debe impedir articulaciones que busquen la demora del proceso.
La autoridad de gestión debe de manera cierta y está obligada a evitar o cuanto menos minimizar los efectos que producen las maniobras y articulaciones dilatorias interpuestas por las defensas de los imputados que, precisamente están destinadas a obstaculizar e impedir el avance de las actuaciones hasta su culminación natural.
La omisión de la autoridad judicial deriva y permite que prospere, contra toda lógica de acceso a la justicia, la prescripción de la acción penal en una causa que a pesar de su compleja factura la instrucción sólo demandó tres años a pesar de haberse producido cientos de pruebas de las más diversas etiologías.
En un caso similar al de tratamiento (11.752, "Bulacio, Walter ...) en el que el único imputado -de la misma forma que en obrados- había llevado a cabo un sinfin de planteos dilatorios, la H. Corte determinó que "esta manera de ejercer los medios que la ley pone al servicio de la defensa, ha sido tolerada y permitida por los órganos judiciales intervinientes, con olvido de que su función no se agota en posibilitar un debido proceso que garantice la defensa en juicio, sino que debe además asegurar en tiempo razonable, el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y que se sancione a los eventuales responsables."
En esta señera sentencia, la H. Corte puso en cabeza de las autoridades judiciales el cometido de dirigir el proceso de modo de evitar que aplazamientos y entorpecimientos indebidos, que conduzcan a la impunidad.
Y en nuestro caso, la investigación se desarrolló en un plazo mas que razonable.
Lo que aniquiló el debido derecho humano a obtener justicia de los familiares de la víctima, fue el trámite plenario en el que la conducta desplegada por los defensores hubiera sido imposible sin la connivencia jurisdiccional, la inactividad judicial y el consentimiento tácito a las estratagemas de las defebsas, que toleró que la etapa se alargara hasta el extremo de transcurrir íntegramente el término de la prescripción de la acción antes que se celebrara el juicio oral.
El derecho del imputado a que la acusación penal en su contra sea decidida en un tiempo razonable, tiene su correlato en el derecho humano elemental a obtener justicia por parte de las víctimas, las que una y otra vez son victimizadas, con el consecuente daño el que ante cada repetición del nuevo hecho dañoso, revive el trauma y la nueva violación a su derecho a una vida en dignidad profundiza la lesión.
El abuso del derecho a la defensa en juicio, como se puede verificar en este caso, importa frustrar el derecho a obtener la reparación en justicia. Por lo tanto, la conducta dilatoria de las defensas de los imputados debe ser siempre tenida en cuenta para examinar la razonabilidad del plazo de duración del proceso y evitar la violación de los derechos de la víctima.
La jueza Nocetti de Angeleri aceptó la demora permanente del juicio, cuando tenía disponibles vías legales para cumplir su obligación de dirigir el proceso. Por ejemplo, al momento de computar el término de extinción de la acción, debió "descontar" el tiempo perdido en esas maniobras urdidas por las defensas.
Tal como lo ha expresado reiteradamente la jurisprudencia y la doctrina internacional, todas las personas tienen derecho a un proceso sin atrasos indebidos y con las garantías necesarias (entre otros casos de la Corte Europea de Derechos Humanos: Zimmermann y Steiner, 13783, A,66; Baraona, 8787, A,122; F. Lombardo, 261192; Scopelliti, 23193; Obermeier, 28690, A,179). La dilación es indebida por superar negativamente todos los criterios de justificación y por pertenecer al ámbito de diligencia exigible a los tribunales de justicia (J. M. Bandrés-Sanchez Cruzat, Derecho fundamental al debido proceso, Ed. Aranzai, Pamplona, 1992). Cuando el procedimiento ha sido especialmente largo, es el Estado denunciado quien debe dar explicaciones sobre la suspicaz duración del procedimiento, pues es quien determina la prestación del servicio de justicia a los habitantes del país.
El tormento infligido no tiene descripción y ha sido de tal gravedad la violación al derecho de los peticionarios de acceder a la justicia, que es ciertamente oportuno transcribir el dictamen del señor Fiscal que intervino en la causa, quien al apelar la excepción de prescripción, dictaminó, sin ser escuchado por los camaristas, lo que a continuación se transcribe:
"No cabe duda alguna, que una causa compleja que requirió no sólo de infinitas pruebas, sino también por la cantidad de personas involucradas en el ilícito, cientos de planteos de resultado negativo, la falta de previsión del estado acerca de este tipo de causas a fin de instaurar los remedios adecuados para llegar a un juicio con garantías procesales para todos los actores, que compatibilice los intereses en pugna y que evite la impunidad que tanto daño irroga a la sociedad en general y en particular a las víctimas y a sus legítimos causahabientes, impidieron que en un plazo razonable se obtenga una sentencia que ponga fin al proceso y que se sancione eventualmente a los responsables de los hechos dañosos.
(.)
Sin perjuicio de que la señora juez no trató el fondo de la cuestión, puesto que en modo tangencial expresó que existe un delicado equilibrio entre los derechos de la víctima y de los imputados -los cuales esta representación del Ministerio Público Fiscal reconoce-, lo cierto es que con la resolución dictada el 15 de marzo de 2005, la cual pone fin al presente proceso, se conculcó el derecho de la víctima a saber la verdad de lo sucedido y a que se sancione a los eventuales autores de los hechos.
En tal sentido, cabe destacar que la doctrina entendió que la víctima es la persona que sufre un hecho delictivo, la que sufre socialmente una conducta antisocial, la víctima sufre, a causa no de un elemento natural, por ej. una enfermedad, sino a consecuencia, de una agresión, de una violencia; este sufrimiento social cambia toda la historia de su persona, de sus perspectivas futuras como persona y también de su familia.
Al analizar el rol que nuestra legislación procesal desde su sanción le otorgó a la víctima o sus familiares de un hecho ilícito, nos encontramos que éstos no fueron tenidos en cuenta de la manera que prevé las legislaciones internacionales, esto es, no se les brindó una participación activa dentro del proceso penal sino, y en los casos de delitos de acción pública, ellos poseen un rol "adhesivo" siempre y cuando se constituyan como querellantes, deduciéndose de lo expuesto que si éstos no cuentan con los medios necesarios para abonar a un letrado que lo asista y represente, se encuentran en soledad y con ausencia de información.
Sobre estos peldaños, cabe destacar las palabras del Dr. Maier "en cuanto a la víctima tiene derecho en primer lugar, a la disculpa del agresor y, en segundo lugar a que él le repare el daño causado por su acción; tiene también, derecho como cualquier ciudadano a esperar la aplicación racional de la ley penal por parte de los órganos judiciales (Maier, Julio B.; "De los delitos y de las víctimas"; compilación de varios autores; Ad Hoc, reimpresión 201, pág. 215) y a colaborar, para ello, en búsqueda de la verdad" (el subrayado me pertenece).
El criterio mencionado fue ampliándose con el transcurso del tiempo y en virtud de las presiones ejercidas desde el ámbito nacional como internacional, se logró una mayor participación de éstos.
Al respecto, me remito a lo expresado por el por la Sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal en lo Correccional cuando menciona "...aunque en virtud de las diversas críticas efectuadas al respecto tanto por la doctrina como por la querella y frente a una intensa presión de la opinión pública en el sentido de reconocerle a la víctima mayor incidencia en el proceso penal, llegando incluso a ampliarse criterios tradicionales en cuanto a la capacidad de legitimación para poder intervenir como acusado en asuntos penales a organizaciones no gubernamentales (ONG), por parte de diferentes tribunales del país (Cf. Slonimisquie, Pablo, El derecho de la querella en los delitos que protegen bienes jurídicos colectivos" , en cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, AD Hoc, Buenos Aires, 2000, págs., 311 y ss. y asimismo, López Santiago, Querellante: nuevos estándares de legitimación" en la misma publicación, págs. 335 y ss.)...En este contexto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación pronunció el falló más importante en la materia desde la entrada en vigencia de la actual ley procesal nacional: el fallo "Santillan" (Fallos 321:2021, del 13 de agosto de 1998), que debe ser ubicado en la misma línea de pensamiento (C.N.C.C., Sala I, voto del Dr. Gustavo Bruzzone, causa 20.769 "Albolese, Silvia Susana", Interloc. 16/11, rta. 30/12/03).
Conforme lo expuesto, debe tenerse presente que el reconocimiento del derecho de las víctimas como de sus familiares posee rango constitucional desde el momento en que se encuentra consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, todos los cuales se encuentran detallados en el artículo 75, inciso 22 de la Constitucional Nacional.
Nótese, que la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 8 establece "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra los actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley". El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que prevé una disposición similar en su artículo 2do. inciso 3ero y la Convención Americana de Derechos Humanos en el artículo 25 dispone "Toda personal tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención..."
Por tal razón, no se le puede negar ni a la víctima ni a sus familiares al derecho a la verdad y al castigo de los autores del hecho. Esta idea fue reafirmada en el caso "Bulacio c. Argentina" donde la Corte Internacional de Derechos Humanos expresó que "el derecho de los familiares de la víctima de encontrar tutela efectiva para que reciban sanción de los responsable de los hechos que lesionaron los derechos de aquel", como así también, en dicho fallo la Corte IDH confirmó su interpretación de la sanción penal como elemento reparador de la violación a los derechos de la víctima, cuando afirma "la imposición de una pena al culpable de los sucedido no sólo afirma y comunica a la sociedad la vigencia de la norma transgredida...sino que también posee un inequívoco sentido reparador para la víctima y/o sus familiares".
Ello, hasta encuentra sustento desde el punto de vista victimológico puesto que esta falta de participación y discriminación de los autores del hecho, sólo conduce a aumentar la desconfianza de la víctima y sus familiares en el sistema penal, y como consecuencia del no castigo al culpable, puede abrirse el peligro de las venganzas privadas, como así también, la falta de participación en el proceso penal, puede provocar reacciones espontáneas, al margen del mismo.
En definitiva, los involucrados como víctimas del propio sistema penal, reclaman igualmente que sus derechos se garanticen de mejor manera; y ésa es precisamente la lucha que actualmente entablan importantes sectores, tanto de la teoría de la política criminal y de la victimología como de la dogmática penal.
Por lo tanto, en virtud de lo establecido en el artículo 1 de la 24.946 en consonancia con lo establecido en el artículo 120 de la Constitución Nación, dentro de las funciones del Ministerio Público Fiscal se encuentra el promover la actuación de la justicia en función de los intereses de la sociedad, esto es, velar que ni los intereses del imputado ni de los de la víctima y sus familiares se vean afectados.
Este representante de la "vindicta pública" a lo largo del dilatado proceso no sólo custodió que se le garantice a los imputados el derecho de contar en un tiempo razonable con una resolución judicial, sino que también veló por los derechos de las víctimas, (los familiares de las menores Marcela Brenda Iglesias -quien falleció como producto de las lesiones sufridas-, Lucía Acosta Ryan y Antonella Zazarino- quienes sufrieron lesiones), en cuanto a que la justicia les brinde una respuesta a sus demandas fuera cual fuese la sentencia que recaiga- y de esta forma, reafirmar la vigencia de la norma que entiendo flagrantemente conculcada.-
Como corolario de lo desarrollado en presente acápite entiendo ilustrativo e instructivo remitirme nuevamente a lo expresado por la Corte IDH en el fallo "Bulacio c. Argentina" cuando cuestionó que lo órganos judiciales hayan tolerado y permitido que la defensa del imputado haya efectuado presentaciones dilatorias, tales como pedidos de prórrogas, recusaciones, excepciones de incompetencia y planteos de nulidad que condujeron a la extinción de la acción penal. De esta forma aseveró que se vulneraron los derechos de la víctima a saber la verdad de lo sucedido y a que se sancione a los eventuales responsables."
No es casual que cite reiteradamente el Sr. Fiscal la sentencia dictada por la H. Corte IDH en el Caso Bulacio, caso en el cual esta H. Comisión ya ha tenido la oportunidad de evaluar una conducta semejante, donde se demostró palmariamente que los magistrados, quienes deben por su función "decir el derecho", se tornaron, en espuria y silenciosa alianza con la defensa técnica del imputado, en verdaderos artífices de la impunidad. Así también fue resuelto por la H. Corte IDH en el Caso Las Palmeras Vs. Colombia, Sentencia del 6 de diciembre de 2001: "63. La Corte ha establecido el criterio de que un período de cinco años transcurrido desde el momento del auto de apertura del proceso rebasaba los límites de la razonabilidad[1]. Dicho criterio se aplica al presente caso".
En similar sentido se expidió, solitariamente, el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Ricardo Lorenzetti, quien sostuvo en disidencia con sus pares y con el Sr. Procurador de la Nación, que: "... es relevante recordar que los jueces deben dirigir los procesos y que deben disponer límites para ciertas defensas que sólo tienen la apariencia de tales, porque están animadas de un propósito dilatorio a fin de obtener la extinción del proceso por prescripción".
"La sentencia que dice bien y razona mal no satisface la Justicia", dice Carnelutti, pues no sólo habrá que concluir la deliberación -amparada en la prudencia-, acerca de los postulados en crisis, sino que, deberá demostrarse acabadamente, a aquéllos a los que se dirige el discurso, los motivos que prueban y justifican el análisis lógico, es decir debe argumentar en forma clara y contundente, que está exento de arbitrariedad y también expresará la elección efectuada por el interprete, entre las diferentes alternativas posibles, sin que ello signifique irrogar un daño mayor al beneficio. Nada de esto fue aplicado al momento de resolver el caso de la causa.
La labor judicial debe estar atada a la prudencia, no sólo es nuestra opinión, sino de numerosos estudiosos dedicados a la tarea de auxiliar con sus aportes doctrinarios a la tan difícil tarea de interpretar las normas para realizar la justicia, así: "En la medida en que jurisdictio consiste realmente en decir el derecho, ella es además y sobre todo, una tarea de la prudencia jurídica (o desgraciadamente de su ausencia, o hasta de su contrario...). Kalinowski; Georges, en Concepto, fundamento y concreción del derecho, ed. A.Perrot 1982 pag.136. Esta opinión que coincidirá con otros autores, es traída como afirmación de que en este caso en particular no sólo faltó acción del servicio judicial para con los damnificados sino que a las sentencias que habilitaron la prescripción de la causa les faltó la debida prudencia, ya que no sólo afectaron a los padres de Marcela Brenda Iglesias, sino que, por su escandalosa repercusión, afectaron a la sociedad toda. Esto se ha visto reflejado en miles de artículos periodísticos y cientos de apoyos personales e institucionales con esta causa impune por la desidia del Estado en su asistencia y respeto a los derechos fundamentales.
La perversa conducta del sistema judicial del Estado argentino ha derivado, ciertamente que bajo el pretexto del derecho de defensa del procesado, en la violación, además del debido proceso y las garantías de acceso a la justicia, el derecho a la igualdad, derecho humano fundamental reconocido por el Art. 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
El derecho señalado consiste en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias . Deriva de la dignidad personal, y como corolario del principio de igualdad ante la ley, no sólo la reconoce la legislación nacional, sino también la supranacional sobre Derechos Humanos la que actualmente es parte integrante a nivel constitucional (art. 75, inc. 22). Además podemos recodar que "todas las personas son iguales ante los tribunales y las cortes de justicia" (Art. 14.1 PIDCP).
En toda la prolongación y altura de la causa -treinta y ocho (38) cuerpos de expedientes que significan siete mil seiscientas fojas (7.600) y casi tres (3) metros de altura si se los apila de uno en uno- se observa con claridad que la víctima Marcela Brenda Iglesias y sus padres Nora Ribaudo y Eduardo Rubén Iglesias han sido discriminados en su derecho a una reparación por el debido accionar de los tribunales y bajo fútiles excusas y consentidas dilaciones procesales, se ha dañado su derecho a la igualdad y por lo tanto se ha vulnerado su dignidad de persona humana.
Por ello para definir la importancia que para el justiciable representa el respeto a la igualdad de partes en el proceso, es útil el concepto desarrollado por el Dr. Eduardo Pablo Jiménez que resume el tamaño de la violación al mismo: "En consecuencia, mientras es claro que la libertad es una cualidad que se puede predicar de una persona, la igualdad es una magnitud vectorial que vincula a dos entes respecto de una determinada circunstancia " . (Ob. Derecho Constitucional Argentino Tº II Pág. 121, Ed. Ediar ). Frente a esta circunstancia las palabras huelgan y los hechos dan muestra acabada de la extensión del daño.
Debemos señalar que, aunque la muerte de nuestra hija difiere de aquellos en los que la violación a derechos garantizados por la Convención se produce por el hecho mismo, como en el Caso Bulacio, pues el homicidio de Marcela Brenda fue el resultado de la suma de responsabilidades de corruptos funcionarios en connivencia con inescrupulosos empresarios, una vez consumado el hecho y con la investigación concluida, fuimos víctimas, ahora sí, de una violación a derechos garantizados por la Convención, al permitir el poder judicial argentino el injusto reposo procesal de la causa penal, cuya resolución, con el dictado de una sentencia, nos hubiera permitido a nosotros en particular cerrar una etapa en nuestro dolor y comenzar a elaborar el debido derecho al duelo. La sociedad argentina, que vio espantada no sólo la muerte de Marcela, sino el final de doce años de lucha por la justicia, hubiera podido reparar el injusto en la dimensión que el mismo había repercutido, pero también al colectivo social se le privó de la necesaria reparación sanadora.
Para concluir repetiremos palabras que no nos pertenecen en autoría sin embargo las adoptamos porque reflejan ciertamente el valor del proceso judicial, y definen grandemente el valor de la vida humana y la necesidad de juzgar los ilícitos que la cercenan, "Cuando se mata una persona, más allá del dolor de las personas allegadas a la víctima, lo que está en juego con la pena, es que se ha puesto en duda el valor de la vida humana y eso sólo se vuelve a su lugar con la pena, cuando el Estado reafirma el valor de la vida". (Donna, Edgardo A. Revista de Derecho Penal, 2003, 1, ed. Rubinzal Culzoni).
En estas circunstancias, nuestra hija Marcela Brenda muere a cada instante, una y otra vez, nuestra niñita permanece insepulta, nosotros sedientos de justicia y la sociedad inundada de dolorosa impunidad.
V. PETITORIO
Por todo lo expuesto, se solicita a la Comisión:
a) Tenga por presentada formalmente la presente denuncia contra el Estado Argentino.
b) Dé curso a la denuncia de acuerdo con el trámite dispuesto por los artículos 48 y sgtes. de la Convención Americana y 34 y correlativos del Reglamento de la Comisión.
c) En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, se solicita que la Comisión declare, oportunamente, que el Estado Argentino ha violado los artículos 1.1, 8, 25, 24 y correlativos de la Convención Americana.
d) Se solicita, además, que en sus eventuales recomendaciones la Comisión haga especial referencia a las formas de prevenir futuros hechos similares, condenando situaciones recurrentes en las que la inacción judicial habilita la vía del abuso all derecho de defensa.
e) Agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50 de la Convención Americana y si el Estado Argentino no cumpliese con las recomendaciones de la Comisión, se solicita a la Comisión que someta este caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (arts. 61.1 y 2 de la Convención).
Saludamos al señor Secretario con la mayor consideración.
ANEXO DOCUMENTAL
Acompañamos al presente dos carpetas de recortes periodísticos desde 1996 a la fecha, a fin de probar la trascendencia institucional que el caso Marcela Iglesias ha tenido en la República Argentina.
Asimismo, agregamos un CD que contiene artículos de cobertura del caso en diarios y revistas, fotos de actividades de denuncia y expresión de solidaridad públicas, correspondencia recibida y enviada a diversos funcionarios y personalidades y el contenido del sitio web www.marcelaiglesias.com . Finalmente, en el mismo estuche, un DVD con toda la cobertura televisiva del caso.